El objeto del presente reglamento es regular la estructura y desarrollo del Régimen Disciplinario Deportivo del Club Natación Almendralejo, en concordancia con los Estatutos del Club y con el titulo V de la Ley 2/95, de 6 de Abril del Deporte de Extremadura y con el Capítulo VI, título II del Decreto 28/1998 de 17 de Marzo por el que se regulan las entidades deportivas extremeñas.
El ámbito de la disciplina deportiva del presente régimen, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas en el Capítulo VI, artículos 22, 23,24 y 25 de los estatutos.
1.-Se consideran faltas leves:
1.- Se consideran faltas leves de los técnicos:
A / El retraso en la ejecución de las tareas y/o gestiones encomendadas por la Junta Directiva o Estatutos de manera no reiterada. B / Las establecidas para deportistas y técnicos en cuanto le sean de aplicación. 2.- Se consideran faltas graves de los directivos: A / El retraso reiterado en la ejecución de las tareas y/o gestiones encomendadas por a Junta Directiva o Estatutos. B / Las establecidas como graves para los deportistas y técnicos en cuanto les sean de aplicación. 3.- Se consideran faltas muy graves de los directivos: A / El no cumplimiento de las tareas y/o gestiones encomendadas por la Junta Directiva y Estatutos. B / El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General así como las demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. C / La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados del Club. D / La incorrecta utilización de los fondos privados y de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de cualquier administración u organismo público. E / El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto del Club sin la reglamentaria autorización. F / Las establecidas como muy graves para los deportistas, técnicos y socios en cuanto le sean de aplicación.
1.- Se consideran faltas leves de los socios: SANCIONES
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ARTICULO VII.-- Normas Generales. |
1.- No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo cuando favorezcan a los infractores, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese iniciado el cumplimiento de la sanción.
2.- No se podrá imponer doble sanción disciplinaria por un mismo hecho.
ARTICULO VIII.- - Potestad sancionadora. |
La Junta Directiva ejercerá la potestad sancionadora y podrá aplicar las sanciones en las faltas cometidas por deportistas, técnicos y socios previa instrucción del expediente correspondiente y oídas las partes.
En el caso de las faltas cometidas por miembros de la Junta Directiva será la Asamblea General la que designe el órgano competente para la instrucción y resolución del expediente, oídas previamente las partes.
ARTICULO IX.- - Graduación de Sanciones. |
1.- Las sanciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2.- Se impondrán las siguientes sanciones por faltas leves:
A / Amonestación verbal.
B / Amonestación escrita.
3.- Se impondrán las siguientes sanciones por faltas graves:
Suspensión de los derechos inherentes a la condición en virtud de la cual haya sido sancionado por un periodo mínimo de 15 días y máximo de tres meses
4.- Se impondrán las siguientes sanciones para las faltas muy graves:
Suspensión de los derechos inherentes a la condición en virtud de la cual haya sido sancionado por un periodo mínimo de tres meses y/o pérdida de los mismos.
5.- Si de un mismo hecho o conducta se derivasen dos o mas infracciones, o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave hasta el límite máximo que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
ARTICULO X.- - Quebrantamiento de sanción. |
Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directa o indirecta aquello que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por el sancionado implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su graso superior, y así los incumplimientos leves serán sancionados como graves y los graves como muy graves.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA.
| ARTICULO XI. - Circunstancias eximentes.- |
Son circunstancias eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa según los medios y proporciones empleados y las causas de muy especial consideración a criterio del órgano competente.
ARTICULO XII.- - Circunstancias atenuantes.- |
Son circunstancias atenuantes:
A / El haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente a juicio del órgano competente.
B / La de haber procedido el infractor, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella al órgano competente.
ARTICULO XIII.- - Circunstancias agravantes.- |
1.- Son circunstancias agravantes:
A / Ser reincidente.
B / La premeditación manifiesta.
C / Cometer falta mediante precio, recompensa o promesa.
D / Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.
2.- Existirá reincidencia cuando el autor hubiese sido sancionado por infracción de igual o mayor gravedad, o por dos faltas de inferior gravedad.
3.- La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en que se haya cometido la infracción.
ARTICULO XIV.- - Determinación de la sanción. |
Para la determinación de la sanción que resulte aplicable, el órgano competente podrá valorar el resto de las circunstancias que concurran a la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la alarma social, la concurrencia en el infractor de singulares responsabilidades en el orden deportivo o la frustración o tentativa en la infracción.
ARTICULO XV.- - Autores de la infracción.- |
Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan en su ejecución eficazmente.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEPORTIVA.
ARTICULO XVI.- - Causas de extinción de la responsabilidad deportiva.- |
Se consideran, en todo caso, causas de extinción de la responsabilidad deportiva:
A / El fallecimiento del infractor.
B / La disolución del club.
C / El cumplimiento de la sanción.
D / La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
ARTICULO XVII.- - Prescripción de las infracciones. |
1.- Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzando a contar dicho plazo desde el día siguiente a la comisión de la falta.
2.- El plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento sancionador.
ARTICULO XVIII.- - Prescripción de las sanciones.- |
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. Comenzará a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
ARTICULO XIV.-
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El Cuerpo Técnico, como entidad autónoma dentro del club, será el encargado de la vigilancia y control de los entrenamientos, pudiendo adoptar medidas cautelares ante eventualidades y dando cuenta de inmediato a la comisión disciplinaria del club.
Almendralejo, Octubre de 2004